Aplicación del impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado

Planteamiento.

Este texto versa sobre la aplicación del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en Envase Cerrado, en adelante el IVFBC, publicado en el Periódico oficial del estado de Quintana Roo, el 23 de diciembre de 2022, para definir cuales obligaciones fiscales adquieren tanto las personas que realizan la venta final de bienes, como de las personas que adquieren estos bienes para su consumo o posterior comercialización.

Análisis y aplicación de las disposiciones fiscales

Atendiendo a lo dispuesto en el tercer párrafo, del articulo 60-Bis, de la Ley de Hacienda del estado de Quintana Roo, para efectos del objeto del IVFBC, se gravan los actos consistentes en la venta final de los bienes que realice cualquier persona física o moral en envase cerrado cuando esa enajenación se realice en cualquiera de los dos supuestos: para su consumo, o para su posterior comercialización en envase abierto, obligándose al cumplimiento de las disposiciones relativas a dichos actos.

Artículo 60-Bis.

Se entiende por venta final la que realice cualquier persona física o moral de los bienes a los que se refiere este artículo, al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto.” (El énfasis es añadido).

Con lo anterior, tenemos que dichos actos son objeto del IFVBC, por lo que se genera la obligación a las personas que las realicen a inscribirse en el padrón de contribuyentes y determinar el impuesto aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio percibido por la venta final de bienes que refiere la ley, sin incluir el IVA ni el IEPS.

Ahora bien, para efectos de identificar al sujeto obligado del IFVBC, es importante considerar lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del Artículo 60-Ter de la Ley de Hacienda, los cuales señalan en primer lugar que son sujetos del impuesto las persona físicas y morales que realicen en Quintana Roo la venta final de los bienes en cualquiera de los dos supuestos mencionados en párrafos anteriores, esto es, para su consumo o para su posterior comercialización en envase abierto.

En segundo lugar, tenemos a los contribuyentes que adquieran bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, para su posterior comercialización en envase abierto como “obligados auxiliares o solidarios” en su carácter de retenedor del impuesto, cuando estos no acrediten que sus proveedores cuenten con inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en el Estado de Quintana Roo.

Artículo 60-Ter. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen en el territorio del Estado de Quintana Roo la venta final de bebidas con contenido alcohólico al último adquiriente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en envase abierto, a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación.

Aquellos contribuyentes que adquieran bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, para su posterior comercialización en envase abierto, estarán obligados a efectuar la retención del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico en envase cerrado, cuando no acrediten que sus proveedores cuenten con inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en el Estado de Quintana Roo. La retención corresponderá a la tasa prevista en el artículo 60 Quinquies, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, mismo que se consignará en la constancia de retención que tramitará el cliente en el formato que dará a conocer la Secretaría por conducto del SATQ mediante reglas de carácter general.”

Esto nos lleva a concluir que los adquirentes de los bienes son contribuyentes que solamente adquieren la obligación de acreditar que sus proveedores cuentan con el Registro Estatal de Contribuyentes, en caso contrario, deberán efectuar la retención y entero del impuesto, aplicando la tasa del impuesto del 4.5% sobre la base de las adquisiciones de bienes sin incluir el IVA ni el IEPS.

Lo anterior se robustece considerando lo asentado por la Comisión de Hacienda, presupuesto y Cuenta de la Honorable XVII Legislatura del Estado de Quintana Roo, en el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, en lo relativo al IVFBC, el cual se inserta en la parte que interesa:

referencia venta de bebidas alcoholicas

De lo transcrito, se puede apreciar que la Comisión de Hacienda, hace la precisión que ni la venta o consumo final de bebidas alcohólicos en botellas abiertas o por copeo ni cuando se realicen al público en general en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar en el que se enajenen, serán objeto del IVFBC, supuesto que es aplicable a los adquirentes de bienes quienes solamente se obligan en su carácter de retenedoras del Impuesto.

Si requieren desahogar cualquier duda o comentario al respecto, será un gusto poder atenderles.

Marcos Gutiérrez

Experto Fiscal
Con estudios de Doctorado en Ciencias de lo Fiscal por el Instituto de Especialización para Ejecutivos.

Esta entrada tiene un comentario

  1. Carlos Horta

    Buen día, ok, me queda claro que si vendo botella abierta o al copeo de bebida alcohólica en restaurante ubicado en Quintana Roo, NO soy sujeto del IVFBC…

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