Cuando se hace mención de las sociedades universales y particulares, se refiere a la manera en que se integrará su patrimonio y cuál será su tratamiento; es decir, cómo se comparten, reparten o dividen las propiedades, pérdidas y ganancias que se produzcan durante la vigencia de la sociedad civil entre sus mismos miembros.
Este patrimonio se integrará con las propiedades que los socios decidan aportar para llevar a cabo su fin; de igual manera algunas de las “reglas” las podrán manifestar en el acta constitutiva los socios y otras ya las prevé el Código Civil del Estado de Yucatán.
En el mismo Código, las sociedades universales, se dividen en dos:
- De todos los bienes presentes.
- De todas las ganancias.
En ambos tipos de sociedades universales, no se podrá pactar, ni comprometer a que los socios aporten futuras o nuevas propiedades, o que las adquieran en beneficio de la misma; en su caso, deberá existir un acuerdo o asamblea en la cual conste la voluntad del socio y se integre al patrimonio de la sociedad. De igual manera, no podrán pactar ni comprometerse a aportar bienes que no se tienen en existencia o las cuales los socios aún no son dueños en el momento de llegar a formar parte de la sociedad.
En toda sociedad universal, se sacarán de los fondos comunes los gastos necesarios para los alimentos de los socios, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, que se orientan de la siguiente manera:
- […] Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidadeconómicadelquedebeotorgarlosyalanecesidaddequiendeberecibirlos.[…]
- El monto por concepto de alimentos debe ser aumentado conforme incremente el salario mínimo general vigente en el lugar en donde se ubique tenga domicilio la sociedad y en el porcentaje proporcional en que hubiere incrementado las utilidades de la misma.
En caso de inconformidad con el monto percibido por concepto de alimentos, podrá resolverse antes de acudir a juicio, mediante conciliación o arbitraje, pero ello deberá pactarse en el acta constitutiva; caso contrario, el socio inconforme deberá acudir al juzgado civil para que mediante resolución se determine el monto correspondiente.
Cuando la sociedad sea disuelta, se dividirán con equidad entre los socios el patrimonio que les correspondiera, siempre que no haya estipulación en contrario en el acta constitutiva.
Sus principales diferencias entre ellas son:
En las sociedades particulares, el patrimonio se integra por la aportación de determinados bienes de los socios. La sociedad Particular tiene un enfoque más específico y restringido, en la cual limita a cosas determinadas, el uso, sus ganancias, o el ejercicio de una profesión o arte. Es decir, algunas cosas son para beneficio de todos y algunas otras para beneficio de unos tantos en determinados casos.
La propiedad de las cosas otorgadas por los socios en beneficio de la sociedad deberá ser manifestada de manera expresa y si no lo hacen, solo se entenderá que la administración de los bienes que entraron a la sociedad y las ganancias, así como sus pérdidas es común para la misma.
En este caso, los bienes que aporten los socios que se consuman por su uso, contará como su aportación al capital social.
El socio que aporte un bien, pero no transmita la propiedad del mismo, en caso de que corra algún riesgo por su uso a un fin distinto del que prevé la sociedad, será responsabilidad del socio.
Si el socio aporta los rendimientos que genere un bien de su propiedad, si la sociedad a razón de ello contrae deudas anteriores a la celebración del acta constitutiva, o posteriores a él, el pago al capital de la deuda y las responsabilidades será a cuenta de éste, y los intereses correrán a cargo de la sociedad.
En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, solo cuando así se haya pactado expresamente.
En caso que la sociedad contraiga deudas, los socios solo responderán en proporción a las cantidades o a valor de los bienes aportados al capital de la sociedad.
Otras consideraciones.
Para ambos tipos de sociedades civiles, los alimentos no se considerarán como tales para efectos fiscales que prevé la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que refiere a que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos por alimentos de esta naturaleza.
Cuando se aporten bienes que no sean dinero, se hará el respectivo avalúo para considerar su valor como capital del socio que los aporta.
En caso que los socios aporten bienes a la sociedad, serán responsables de responder de los problemas legales, administrativos o civiles que pudieran tener dichas aportaciones, y en su caso deberán indemnizar por sus defectos; en caso de que haya otorgado el aprovechamiento de las ganancias que generarían dichos bienes, solo responderá por lo que pudiese corresponder respecto a ellas.
CONCLUSIÓN.
De acuerdo con lo antes descrito la decisión de si lo conveniente es la sociedad civil particular o universal se centra en la manera en que ustedes decidan manejar los bienes o propiedades que en algún momento destinarían a la sociedad así como lo relativo a las ganancias.
En la universal se parte de la idea de que al incorporar bienes pasan a ser de ambos, sus beneficios y obligaciones; en tanto en la particular no; es decir, en esta última se respeta más la individualidad de los socios; en tanto en la primera, se enfoca más a los beneficios comunes.
Recuerden, el tipo de sociedad está más enfocada al manejo del patrimonio; lo relativo a la administración queda a su decisión, en el sentido de quien se convierte el representante legal.